Libro Cuarto · Segunda Parte · Título Sexto Capítulo Séptimo. Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo indeterminado
Artículo 2371
Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma de notificación judicial con dos meses de anticipación si el predio es urbano y con un año si es rústico.
Artículo 2372
Hecha la notificación a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédula y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Título Sexto de este Libro.