Libro Cuarto · Segunda Parte Título Cuarto. De las donaciones
Capítulo PrimeroDe las donaciones en general
Artículo 2217
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2218
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2219
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remunerativa.
Artículo 2220
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos; y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo 2221
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 2222
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
Artículo 2223
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Artículo 2224
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo Octavo, Título Sexto del Libro Primero.
Artículo 2225
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Artículo 2226
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 2227
No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
Artículo 2228
La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase del equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.
Artículo 2229
Si el valor de los muebles excede el monto antes señalado, pero no de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, la donación debe hacerse por escrito.
Si excede de éste, la donación se otorgará en escritura pública.
Artículo 2230
La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Si la persona donante es mayor de sesenta años y el bien inmueble donado es único en su patrimonio, tendrá respecto de este, el derecho al usufructo vitalicio, siendo un derecho real que será intransferible. (Adición P. O. No. 13, 18-II-22)
Artículo 2231
La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2232
Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 2233
Las donaciones serán inoficiosas, en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2234
Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Artículo 2235
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2236
El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.
Artículo 2237
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 2238
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2239
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.
Artículo 2240
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 2241
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Capítulo SegundoDe las personas que pueden recibir donaciones
Artículo 2242
Los no nacidos pueden adquirir por donación, siempre y cuando hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sea viable, conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 2243
Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Capítulo TerceroDe la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 2244
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el presente ordenamiento legal.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro del plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante o estuviere concebido dentro de ese plazo un hijo que resultare viable, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
Artículo 2245
Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse como corresponda, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 2246
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.Cuando sea menor de doscientas cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona;
II.Cuando sea antenupcial;
III.Cuando sea entre consortes; y
IV.Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 2247
Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento.
Artículo 2248
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 2249
Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de cumplirse la restitución.
Artículo 2250
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 2251
El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.
Artículo 2252
La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde, exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción, por razón de alimentos, tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 2253
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2254
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, serán restituidos los bienes o su valor al donante, pero si hubieran sido gravados por el donatario con hipoteca, usufructo o servidumbre, se podrá exigir a éste que los redima.
Artículo 2255
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y
II.Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Artículo 2256
Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud, lo dispuesto para las revocaciones por superveniencia de hijos.
Artículo 2257
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Artículo 2258
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de ésta hubiese sido intentada.
Artículo 2259
Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2260
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Artículo 2261
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2262
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 2263
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 2264
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tengan al tiempo de cumplirse ésta.
Artículo 2265
Cuando la donación consiste en bienes inmuebles que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo 2266
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 2267
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Artículo 2268
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.