Libro Cuarto · Segunda Parte · Título Decimoprimero Capítulo Segundo. De las sociedades
Sección PrimeraDisposiciones generales
Artículo 2588
Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
Artículo 2589
La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
Artículo 2590
El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.
Artículo 2591
La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido y a falta de acuerdo, conforme a la Sección Quinta de este Capítulo; mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad la falta de forma.
Artículo 2592
Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de asistencia social del lugar del domicilio de la sociedad.
Artículo 2593
El contrato de sociedad debe contener:
I.Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.La razón social;
III.El objeto de la sociedad; y
IV.El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos, los socios podrán pedir la liquidación de la sociedad.
Artículo 2594
El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, dependiente del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que produzca efectos contra tercero.
Artículo 2595
Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.
Artículo 2596
Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
Artículo 2597
No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias.
Artículo 2598
El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
Artículo 2599
Después de la razón social se agregarán estas palabras: "sociedad civil".
Artículo 2600
La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2601
No quedan comprendidas en este Título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.
Sección SegundaDe los socios
Artículo 2602
Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante y a indemnizar por los defectos de esas cosas, como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 2603
A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios, a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
Artículo 2604
Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
Artículo 2605
Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.
Artículo 2606
Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá este en la proporción que representen. El plazo para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
Artículo 2607
Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave, prevista en los estatutos.
Artículo 2608
El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
Sección TerceraDe la administración de la sociedad
Artículo 2609
La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, todos podrán concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes.
Artículo 2610
El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.
Artículo 2611
El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.
Artículo 2612
Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:
I.Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II.Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real; y
III.Para tomar capitales prestados.
Artículo 2613
Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedad de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
Artículo 2614
Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.
Artículo 2615
Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
Artículo 2616
Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
Artículo 2617
Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables ante la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.
Artículo 2618
El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
Artículo 2619
Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2613.
Sección CuartaDe la disolución de las sociedades
Artículo 2620
La sociedad se disuelve:
I.Por consentimiento unánime de los socios;
II.Por haberse cumplido el plazo prefijado en el contrato de sociedad;
III.Por la realización completa del fin social o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV.Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V.Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI.Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; y
VII.Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades Civiles, dependiente del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 2621
Pasado el plazo por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social; su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo 2622
En el caso de que, a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que correspondía al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondían en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio fallecido.
Artículo 2623
La renuncia se considera maliciosa, cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común, con arreglo al convenio.
Artículo 2624
Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
Artículo 2625
La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
Sección QuintaDe la liquidación de la sociedad
Artículo 2626
Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras "en liquidación".
Artículo 2627
La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Artículo 2628
Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
Artículo 2629
Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad, previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
Artículo 2630
Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 2631
Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 2632
Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios; esta misma se observará si son varios los socios industriales;
II.Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;
III.Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí, por partes iguales, las ganancias; y
IV.Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.
Artículo 2633
Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerará éste y la industria separadamente.
Artículo 2634
Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Artículo 2635
Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.