Código Civil de Querétaro
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Libro Tercero · Título Segundo Capítulo Segundo. De la capacidad para testar

Arts. 1198–12058 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 1198

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de este derecho.

Artículo 1199

Están incapacitados para testar:

I.Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; y

II.Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

Artículo 1200

Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.

Artículo 1201

Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

Artículo 1202

Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

Artículo 1203

Si éste fuere favorable, se procederá a la formación del testamento ante notario público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

Artículo 1204

Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que, durante todo el acto, conservó el paciente perfecta lucidez de juicio; sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.

Artículo 1205

Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.

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