Libro Tercero · Título Segundo Capítulo Séptimo. De los legados
Artículo 1284
Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
Artículo 1285
El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.
Artículo 1286
No produce efecto el legado, si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban.
Artículo 1287
El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
Artículo 1288
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Artículo 1289
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 1290
El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar la otra.
Artículo 1291
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 1292
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar a éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 1293
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 1294
El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
Artículo 1295
Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, se entenderán legados los documentos justificantes de la propiedad y los créditos activos.
Artículo 1296
El legado del menaje de una casa, sólo comprende los bienes muebles que formen el ajuar y utensilios de ésta que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de la familia.
Artículo 1297
Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 1298
La declaración a que se refiere el artículo precedente, no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 1299
El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que puede exigirla el acreedor.
Artículo 1300
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 1301
No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 1302
Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 1303
El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 1304
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1305
El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1352 o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 1306
Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale si la recobra por un título legal.
Artículo 1307
Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.Legados remuneratorios;
II.Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III.Legados de cosa cierta y determinada;
IV.Legados de alimentos o de educación; y
V.Los demás a prorrata.
Artículo 1308
Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren, los que en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 1309
El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.
Artículo 1310
Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
Artículo 1311
Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 1312
Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 1313
Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 1314
En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.
Artículo 1315
Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
Artículo 1316
En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
Artículo 1317
En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 1318
El juez, a petición de parte legítima, hará la elección si en el plazo que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 1319
La elección hecha legalmente es irrevocable.
Artículo 1320
Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
Artículo 1321
Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la herencia pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 1322
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1323
La cosa legada, en el caso del artículo anterior, quedará desde el mismo instante a riesgo del legatario y, en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que deben entregarse.
Artículo 1324
Cuando el testador, el heredero o el legatario, sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho si el testador no declara de un modo expreso que sabía que la cosa era parcialmente de otro y que no obstante esto, la legaba por entero.
Artículo 1325
El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
Artículo 1326
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
Artículo 1327
Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
Artículo 1328
Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
Artículo 1329
Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
Artículo 1330
Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero, sabiéndolo aquel en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Artículo 1331
Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
Artículo 1332
Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
Artículo 1333
Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.
Artículo 1334
El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 1335
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 1336
Si la cosa legada está dada en prenda o hipoteca o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario, pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 1337
El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar la hipoteca y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.
Artículo 1338
Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta.
Artículo 1339
El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
Artículo 1340
En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 1341
Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple o exigible, desde luego, el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 1342
El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 1343
En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
Artículo 1344
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 1345
Los legados de deuda hechos al mismo deudor o a un tercero, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 1346
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 1347
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 1348
El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.
Artículo 1349
En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Artículo 1350
Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor, pero si no las hay, sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 1351
Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección, se observarán las reglas establecidas para los bienes muebles.
Artículo 1352
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
Artículo 1353
En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida, se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 1354
Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1355
El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
Artículo 1356
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 1357
Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo Segundo, Título Séptimo del Libro Primero.
Artículo 1358
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 1359
El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
Artículo 1360
Cesa también el legado de educación si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir o si contrae matrimonio.
Artículo 1361
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.
Artículo 1362
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 1363
Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 1364
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.