Código Civil de Querétaro
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Libro Tercero Título Cuarto. De la sucesión legítima

Arts. 1478–151538 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Capítulo PrimeroDisposiciones generales

Artículo 1478

La herencia legítima se abre:

I.Cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.Cuando el testador no dispuso de todos los bienes;

III.Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y

IV.Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1479

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1480

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1481

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y el concubinario, siempre que haya vivido con el testador durante los tres años inmediatos que precedieron a la muerte de éste; y

II.A falta de los anteriores, la Universidad Autónoma de Querétaro y las instituciones de asistencia social, públicas y privadas.

Artículo 1482

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1483

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos.

Artículo 1484

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1485

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo Primero, Título Séptimo del Libro Primero.

Capítulo SegundoDe la sucesión de los descendientes

Artículo 1486

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales, sean nacidos de matrimonio o reconocidos.

Artículo 1487

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo.

Artículo 1488

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

Artículo 1489

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes y si en alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1490

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 1491

El adoptado hereda como un hijo. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 1492Derogado

Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 1493

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

Capítulo TerceroDe la sucesión de los ascendientes

Artículo 1494

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1495

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1496

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado, por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1497

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1498

Los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes iguales, la porción que les corresponda.

Artículo 1499

Los adoptantes, heredarán en los mismos términos establecidos en este Capítulo para el padre y la madre. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 1500Derogado

Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 1501

Los ascendientes tienen derecho a heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 1502

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía haga suponer fundadamente que ello motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos.

Capítulo CuartoDe la sucesión del cónyuge

Artículo 1503

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Cuando exista un solo bien inmueble producto de la herencia, el cónyuge que sobrevive tendrá el derecho al usufructo vitalicio, siendo éste un derecho real que será intransferible. (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)

Artículo 1504

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1505

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes. En caso de existir un solo bien inmueble, producto de la herencia, el cónyuge que sobrevive tendrá el derecho al usufructo vitalicio, siendo éste un derecho real que será intransferible. (Ref. P. O. No. 48, 14-VI- 19)

Artículo 1506

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, los segundos tendrán sólo derecho a alimentos, si los necesitaren.

Artículo 1507

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los artículos 1500 y 1505, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1508

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

Capítulo QuintoDe la sucesión de los colaterales

Artículo 1509

Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1510

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 1511

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1512

A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1513

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.

Capítulo SextoDe la sucesión del concubinario

Artículo 1514

Los concubinarios tienen derecho a heredarse recíprocamente, siempre que hayan vivido juntos durante los tres años que procedieron inmediatamente a su muerte o menos si procrearon hijos en común.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varios concubinarios, ninguno de ellos heredará.

Capítulo SéptimoDe la sucesión de la Universidad Autónoma de Querétaro y de las instituciones de asistencia social

Artículo 1515

A falta de todos los herederos llamados en los Capítulos Quinto y Sexto, sucederán, por partes iguales, la Universidad Autónoma de Querétaro y las instituciones de asistencia social, pública o privada, que designe el Gobernador del Estado.

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