Libro Tercero · Título Quinto Capítulo Primero. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede en cinta
Artículo 1516
Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión dentro del plazo de cuarenta días para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 1517
Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
Artículo 1518
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1516, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Artículo 1519
Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1516, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1518.
Artículo 1520
La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.
Artículo 1521
La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 1522
Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1516 y 1518, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si, por averiguaciones posteriores, resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo 1523
La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por el dictamen pericial.
Artículo 1524
El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos, conforme a los artículos anteriores, resolviendo en cada caso dudoso en favor de la viuda.
Artículo 1525
Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo 1526
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el plazo máximo de la preñez, mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.