Código Civil de Querétaro
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Libro Tercero · Título Quinto Capítulo Tercero. De la aceptación y de la repudiación de la herencia

Arts. 1531–162898 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 1531

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 1532

La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus representantes legales, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.

Artículo 1533

Los cónyuges no necesitan autorizarse para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. Sólo la herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges y en caso de discrepancia, resolverá el juez.

Artículo 1534

La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes; es tácita, si ejecutan algunos hechos de los que se deduzca necesariamente la intención de aceptar o aquéllos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

Artículo 1535

Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 1536

Si los herederos no convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

Artículo 1537

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

Artículo 1538

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quién se hereda.

Artículo 1539

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de instrumentos públicos otorgados ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

Artículo 1540

La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 1541

El que es llamado a una misma herencia por testamento y por intestado, si la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Artículo 1542

El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 1543

Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

Artículo 1544

Nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se trate.

Artículo 1545

Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 1546

Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias, pero tratándose de instituciones de carácter oficial o de asistencia social, no pueden repudiar la herencia sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público.

Las entidades públicas no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

Artículo 1547

Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 1548

La aceptación y la repudiación una vez hechas son irrevocables y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1549

El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla se altera la cantidad o calidad de la herencia.

Artículo 1550

En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

Artículo 1551

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

Artículo 1552

En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quién llame la ley y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 1553

Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1551.

Artículo 1554

El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

Artículo 1555

El que, a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

Artículo 1556

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

Artículo 1557

No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.

Artículo 1558

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II.Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III.Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y

IV.Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 1559

El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Artículo 1560

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.

Artículo 1561

La mayoría, en todos los casos de que habla este Capitulo y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.

Artículo 1562

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.

Artículo 1563

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 1564

El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su representante legal.

Artículo 1565

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 1566

En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 1567

El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 1568

Cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

Artículo 1569

El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 1570

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

Artículo 1571

Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legal y expresamente autorizado por los demás o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el juez.

Artículo 1572

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 1573

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Artículo 1574

El albacea que renuncie, sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 1575

El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del plazo señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1576

Pueden excusarse de ser albaceas:

I.Los empleados y funcionarios públicos;

II.Los militares en servicio activo;

III.Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV.Los que, por el mal estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir, no pueden atender debidamente el albaceazgo;

V.Los que tengan sesenta años cumplidos; y

VI.Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1577

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena de perder lo que le hubiera dejado el testador.

Artículo 1578

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 1579

El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial, las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 1580

Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 1581

El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 1582

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la ley a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo que sobreviva el cónyuge de éste.

Artículo 1583

El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1584

Son obligaciones del albacea general:

I.La presentación del testamento;

II.El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III.La formación de inventarios;

IV.La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V.El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI.La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII.La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII.La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella; y

IX.Las demás que le imponga la ley.

Artículo 1585

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por la ley de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

Al albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo, a solicitud de cualquiera de los interesados.

Artículo 1586

El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

I.Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II.Por el valor de los bienes muebles;

III.Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez; y

IV.En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 1587

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

Artículo 1588

El testador no puede liberar al albacea de la obligación de garantizar su manejo, pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

Artículo 1589

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 1590

El albacea debe formar el inventario dentro del plazo señalado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro. Si no lo hace, será removido.

Artículo 1591

El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 1592

Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 1593

La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 1594

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 1595

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 1596

Lo dispuesto en los artículos 566 y 567, respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 1597

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.

Artículo 1598

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 1599

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.

Artículo 1600

El albacea está obligado a rendir cuentas de su administración cada mes o antes si por cualquier motivo deja de ser albacea.

Está obligado también a rendir la cuenta general de albaceazgo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluyan las operaciones de liquidación o antes si fuere relevado del cargo, cualquiera que sea la causa.

No podrá ser nuevamente nombrado o prorrogado en su encargo, sin que antes hayan sido aprobadas, cuando menos, diez de las cuentas mensuales de su administración, correspondientes al año inmediato anterior.

La cuenta de albaceazgo, además de lo relativo a la mera administración del caudal hereditario, deberá referirse a los pagos que se hubieren hecho por concepto de créditos o legados y cuanto se refiera a la gestión del albacea y afecte los bienes y derechos correspondientes a la sucesión.

Artículo 1601

La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

Artículo 1602

Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 1603

Las cuentas de administración y de albaceazgo deben ser aprobadas por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 1604

Cuando fueren herederos la Universidad Autónoma de Querétaro y las instituciones de asistencia social o los herederos fueren menores de edad, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 1605

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.

Artículo 1606

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 1607

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 1608

El interventor no puede tener la posesión, ni aún interina, de los bienes.

Artículo 1609

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II.Cuando la cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea; y

III.Cuando se hagan legados con fines de asistencia social o para establecimientos que se dediquen a ella.

Artículo 1610

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Artículo 1611

Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento.

Artículo 1612

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran y si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.

Artículo 1613

Lo dispuesto en los artículos que preceden, no priva a cualquier heredero del derecho que tiene de examinar por sí o por representante designado para el efecto, los libros, papeles, cuentas y demás documentos pertenecientes a la sucesión.

Artículo 1614

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los plazos señalados por la ley; salvo las deudas mortuorias, los créditos alimentarios y los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 1615

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 1616

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Pero si tales litigios se prolongaren por más de un año, a solicitud de la mayoría de los herederos será removido el albacea y se procederá al nombramiento de otra persona que desempeñe su cargo.

Artículo 1617

Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 1618

Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que hayan sido aprobadas, cuando menos diez de sus cuentas mensuales de la administración correspondientes al año inmediato anterior y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 1619

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 1620

Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 1621

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deje el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 1622

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y el trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 1623

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan ésta, acrecerá a los que lo ejerzan.

Artículo 1624

Los cargos de albacea e interventor acaban:

I.Por término natural del encargo;

II.Por muerte;

III.Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV.Por excusa que el juez califique de legítima con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o las instituciones de asistencia social;

V.Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VI.Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; y

VII.Por remoción.

Artículo 1625

La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse al substituto.

Artículo 1626

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Cuarto de este mismo Título.

Artículo 1627

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme a las disposiciones que anteceden.

Artículo 1628

La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.

El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley; si no diere la garantía debida dentro de los plazos correspondientes o enajenare los bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva garantía; cuando no rinda cuentas dentro del plazo señalado al período a que deben referirse; y siempre que falte gravemente al cumplimiento de sus obligaciones como albacea.

El albacea que haya ejercido el cargo y no concluyere la sucesión dentro del plazo señalado en la ley, no podrá ser designado nuevamente para el mismo efecto sino por unanimidad de votos o por mayoría, en virtud de exclusión del suyo, cuando fuere heredero.

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