Libro Tercero · Título Tercero Capítulo Primero. Disposiciones generales
Artículo 1392
El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 1393
El ordinario puede ser:
I.Público abierto;
II.Público cerrado; y
III.Ológrafo.
Artículo 1394
El especial puede ser:
I.Privado;
II.Militar;
III.Marítimo;
IV.Hecho en país extranjero; y
V.De vivienda de interés social o popular; la disposición testamentaria que se haga respecto de un inmueble conceptuado como vivienda de interés social o popular, designando beneficiario en el acto de adquisición.
Artículo 1395
No pueden ser testigos del testamento:
I.Los empleados del notario que lo autorice;
II.Los menores de dieciséis años;
III.Los que no están en su sano juicio;
IV.Los ciegos, sordos o mudos;
V.Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso, como testigo, de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición se beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y
VII.Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 1396
Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
Artículo 1397
Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 1398
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando una u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 1399
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 1400
En la redacción de las disposiciones de última voluntad queda prohibido:
I.Dejar hojas en blanco; y
II.Servirse de abreviaturas o cifras, sin expresarlos en sus letras.
La violación de lo dispuesto en la fracción I, será sancionada con multa de cincuenta a cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.
Si la violación es de lo dispuesto en la fracción II, la multa será de cinco a diez veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, misma que se duplicará si el infractor fuere notario o funcionario público.
Artículo 1401
Siempre que se otorgue un testamento ante notario público, éste deberá formular un aviso de testamento al Archivo General de Notarías, quien, a su vez, remitirá tal aviso al Registro Nacional de Avisos de Testamento, por vía electrónica, con los datos conducentes. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Asimismo, el notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Artículo 1402
Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo 1403
Si los interesados están ausentes o son desconocidos la noticia se dará al juez.