Libro Tercero · Título Tercero Capítulo Segundo. Del testamento público abierto
Artículo 1404
Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1405
El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo 1406
Cuando el testador no sepa o no pueda firmar el testamento, si fuera sordo, ciego, no sepa leer o cuando el notario lo solicite, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo, podrán intervenir, además, como testigos de conocimiento.
Artículo 1407
Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
Artículo 1408
En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 1409
El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento, si no supiere o no pudiere hacerlo, dispondrá una persona que lo lea a su nombre.
Artículo 1410
Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1405 y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 1411
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al español por el intérprete que él mismo nombre. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
Artículo 1412
Las formalidades expresadas en este Capítulo se practicarán en un sólo acto, que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
Artículo 1413
Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto y el notario será responsable de los daños y perjuicios. Además, se impondrán al notario las sanciones que establece la ley de la materia, previo trámite ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado.