Libro Tercero · Título Quinto Capítulo Séptimo. De los efectos de la partición
Artículo 1658
La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.
Artículo 1659
Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuere privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
Artículo 1660
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 1661
Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 1662
Los que pagaron por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
Artículo 1663
La obligación de indemnizar al coheredero, señalada con anterioridad, sólo cesará en los casos siguientes:
I.Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individuales determinados de los cuales es privado;
II.Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados; y
III.Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 1664
Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 1665
Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 1666
El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.