Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Tercero · Título Quinto Capítulo Octavo. De la rescisión y nulidad de las particiones

Arts. 1667–16704 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 1667

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1668

El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 1669

La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1670

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

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