Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Tercero · Título Quinto Capítulo Segundo. De la apertura y transmisión de la herencia

Arts. 1527–15304 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 1527

La sucesión se abre en el momento en que muera el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1528

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Artículo 1529

Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

Artículo 1530

El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.

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