Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Tercero · Título Quinto Capítulo Sexto. De la partición

Arts. 1646–165712 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 1646

Aprobados el inventario y la cuenta general del albaceazgo, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.

Artículo 1647

A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes ni aún por prevención expresa del testador.

Artículo 1648

Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores de edad entre ellos, deberá oírse a su representante legal y al Ministerio Público; el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

Artículo 1649

Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.

Artículo 1650

Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.

Artículo 1651

Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros herederos la parte que les corresponda.

El precio de la negociación se fijará por peritos.

Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.

Artículo 1652

Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Artículo 1653

Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al interés legal y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión ó renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias que el testador esté obligado a dejar.

Artículo 1654

En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos, luego que aquélla se extinga.

Artículo 1655

Cuando todos los herederos sean mayores de edad y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, así como pagadas todas las deudas de la sucesión, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado.

Cuando haya menores de edad, podrán separarse si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se lesionan los derechos de los menores.

Artículo 1656

La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación debe hacerse con esa formalidad.

Artículo 1657

Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

Índice · CCQRO