Código Civil de San Luis Potosí
Código Civil de San Luis Potosí

Libro tercero · Titulo tercero Capitulo I. Disposiciones Generales

Arts. 1345–135612 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 9 de octubre de 2026

Artículo 1345

El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Artículo 1346

El ordinario puede ser:

I.- Público abierto;

II.- Público cerrado; y

(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)

III.- Público simplificado, y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)

IV.Ológrafo.

Artículo 1347

El especial puede ser:

I.- Privado;

II.- Militar;

III.- Marítimo; y

IV.- Hecho en país extranjero.

Artículo 1348

No pueden ser testigos del testamento:

I.- Los amanuenses del notario que lo autorice;

II.- Los menores de edad;

III.- Los que no estén en su sano juicio;

IV.- Los ciegos, sordos o mudos;

V.- Los que no entiendan el idioma español;

VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad;

VIII.- Los que no estén domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento.

Artículo 1349

Cuando el testador ignore el idioma español, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)

Artículo 1350

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

Artículo 1351

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 1352

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 1353

Se prohíbe a los notarios y a cualquiera otra persona que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de ochenta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

(REFORMADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 1354

El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 1355

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 1356

Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.

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