Código Civil de San Luis Potosí
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Libro tercero · Titulo tercero Capitulo IV. Del Testamento Ológrafo

Arts. 1395–140916 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 9 de octubre de 2026

Artículo 1395

Se llama testamento ológrafo el escrito de puño y letra del testador.

Artículo 1396

Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por le testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Artículo 1397

Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

Artículo 1398

El testador hará por duplicado su testamento ológrafo, e imprimirá en cada ejemplar su huella digital y su firma. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Éste podrá poner en los sobres que contengan los testamentos los sellos, señales o marcas que estime necesarias para evitar violaciones.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 1399

El depósito en el Registro Público de la Propiedad se hará personalmente por el testador, quien si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 1400

En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la Oficina del Registro Público de la Propiedad: "Recibí el pliego cerrado que el señor………............ afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 1401

Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Registro Público de la Propiedad, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 1402

Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 1403

En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente o por medio de mandatario con poder solemne y especial, el testamento depositado; haciéndose constar la entrega en una acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina. El retiro del pliego produce la revocación e invalidación del testamento.

Artículo 1404

El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del

Registro Público de la Propiedad del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 1404 Bis

Cuando se deposite un testamento ológrafo, el Registro Público de la Propiedad del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, remitirá vía electrónica a la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento, el aviso de depósito, en el que se expresarán los datos siguiente;

I.Nombre completo del testador;

II.Nacionalidad;

III.Lugar y fecha de nacimiento;

IV.Clave Unica del Registro de Población (CURP);

V.Estado Civil;

VI.Nombre completo del padre y de la madre, en su caso;

VII.Lugar y fecha de otorgamiento, y

VIII.Datos de inscripción de la dependencia en que se depositó.

(ADICIONADO, P.O.30 DE JULIO DE 2009)

Artículo 1405

El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Registro Público de la Propiedad en que se encuentre el testamento, que se lo remita.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 1406

Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violado, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1396 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.

Artículo 1407

Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.

Artículo 1408

El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

Artículo 1409

El encargado del Registro Público de la Propiedad no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

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