Libro tercero Titulo cuarto. De la Sucesión Legítima
Capitulo IDisposiciones Generales
Artículo 1435
La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Artículo 1436
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 1437
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 1438
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
I.- Las y los descendientes; cónyuge, ascendientes; parientes colaterales dentro del cuarto grado; y la concubina y el concubinario, y
II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San Luis Potosí.
Artículo 1439
El parentesco de afinidad no dá derecho de heredar.
Artículo 1440
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1445 y 1468.
Artículo 1441
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1442
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
Capitulo IIDe la Sucesión de los Descendientes
Artículo 1443
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 1444
Cuando ocurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1460.
Artículo 1445
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Artículo 1446
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 1447
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1448
El adoptado tendrá los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo consanguíneo para con la persona o personas que lo adopten, en los términos y condiciones que señale el Código Familiar del Estado de San Luis Potosí.
En el caso de la adopción plena, el adoptado hereda como un hijo, adquiriendo los mismos derechos y obligaciones del parentesco consanguíneo de la familia de quien lo adopta en los términos del artículo 248 del Código Familiar.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014) (REFORMADO P.O. 17 DE MARZO DE 2026)
Artículo 1449
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
Artículo 1450
Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
Capitulo IIIDe la Sucesión de los Ascendientes
Artículo 1451
A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 1452
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 1453
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
Artículo 1454
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Artículo 1455
Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
Artículo 1456
Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
Artículo 1457
Si concurren el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.
Artículo 1458
Los ascendientes tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 1459
Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
Capitulo IVDe la Sucesión del Cónyuge.
Artículo 1460
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Artículo 1461
En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Artículo 1462
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Artículo 1463
Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Artículo 1464
El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 1465
A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Capitulo VDe la sucesión de los Colaterales
Artículo 1466
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1467
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 1468
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1469
A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1470
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.
Capitulo VIDe la Sucesión de las Personas en Concubinato (REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
Artículo 1471
Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, la concubina o el concubinario que le sobrevive, tendrá derecho a heredar en la misma proporción y condiciones de un cónyuge
Capitulo VIIDe la Sucesión de la Beneficencia Pública del Estado
Artículo 1472
A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública del Estado.
Artículo 1473
Cuando sea heredera la Beneficencia Pública del Estado y entre lo que le corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.