Libro tercero · Titulo tercero Capitulo VIII. Del Testamento hecho en país Extranjero
Artículo 1429
Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Estado cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
Artículo 1430
Los secretarios de Legación, los cónsules y los vicecónsules mexicanos, serán considerados como notarios públicos o encargados del Registro público de la Propiedad, en el otorgamiento de los testamentos de los nacionales en el extranjero, en los casos en que las disposiciones testamentarias, deban tener su ejecución en este Estado.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 1431
Luego que se reciban en el Gobierno del Estado las copias autorizadas de los testamentos que se hubiesen otorgado ante los Funcionarios mencionados en el artículo anterior y que éstos remitirán a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se hará publicar en el Periódico Oficial de la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan lo que proceda.
Artículo 1432
Si el testamento fuerte ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días, al encargado del Registro Público de la Propiedad del domicilio que dentro del Estado señale el testador.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 1433
Si el testamento fuere confiado a la guarda del secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul, se hará mención de esa circunstancia y se dará recibo de la entrega.
Artículo 1434
El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado respectivo.