Libro tercero · Titulo tercero Capitulo III. Testamento Público Cerrado
Artículo 1366
El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
Artículo 1367
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; también debe imprimir en todas las hojas y al calce su huella digital, pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá firmar y rubricar por él a su ruego otra persona, imprimiendo en todo caso su huella digital como está mandado.
Artículo 1368
En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.
Artículo 1369
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.
El pliego se cerrará con lacre y se sellará con el sello del testador, o con cualquier otro objeto que deje huella visible en el lacre, cuidándose de describir ésta en el acta que se levante en la cubierta.
Artículo 1370
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
Artículo 1371
El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, y será firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.
Artículo 1372
Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 1373
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 1374
Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no lo sepa hacer, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
Artículo 1375
Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Artículo 1376
El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba a presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1368, 1370 y 1372.
Artículo 1377
En el caso del artículo anterior, si el testador no pudiere firmar la cubierta se observará lo dispuesto en los artículos 1372 y 1273, dando fe el notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
Artículo 1378
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades prescritas para esta clase de testamentos.
Artículo 1379
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades señaladas, quedará sin efecto, y el notario será responsable en los términos del artículo 1365.
Artículo 1380
Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el notario pondrá razón en el Protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 1381
Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 1382
El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo del Registro Público de la Propiedad.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 1383
El testador que quiera depositar su testamento en el archivo del Registro Público de la Propiedad, se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con este objeto debe llevarse, una razón del depósito, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 1384
Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en este caso, el poder quedará unido al testamento.
Artículo 1385
El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 1386
El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
Artículo 1387
Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento, así como a los intérpretes, en su caso.
Artículo 1388
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales e intérpretes hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 1389
Si no pudieren comparecer todos los testigos e intérpretes, en su caso, por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
Artículo 1390
Si por iguales causas no pudiere comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo 1391
En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas.
Artículo 1392
Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
Artículo 1393
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 1394
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 1354 y 1355 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.