Artículo 288 del Código Penal de Sonora
Libro segundo · Titulo decimoséptimo. Delitos contra el honor · Capitulo III. Disposiciones comunes para los capítulos precedentes
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026
No se podrá proceder contra el autor de una calumnia, sino por queja de la víctima o de su legítimo representante, excepto si la víctima ha muerto y la calumnia fue posterior a su fallecimiento, sólo se podrá proceder en virtud de queja del cónyuge, de los ascendientes, de los descendientes o de los hermanos.
Cuando la calumnia sea anterior al fallecimiento de la víctima, no se atenderá a la queja de las personas mencionadas, si aquél hubiere perdonado la ofensa o, sabiendo que se le habían inferido, no hubiere presentado en vida su queja pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hicieran sus herederos.