TITULO CATORCE CAPITULO VI. De los Términos Procesales
Artículo 733
Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 734
En los términos no se computarán los días en que el Tribunal deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 735
Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 736
Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se consideraran de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980
Artículo 737
Cuando el domicilio de la persona demandada o parte en el procedimiento de conciliación se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal, o del Centro de Conciliación, éstos ampliarán el término de que se trate en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 738
Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.
Artículo reformado DOF 04-01-1980