Ley Federal del Trabajo
Ley Federal del Trabajo

TITULO CATORCE CAPITULO X. De la Acumulación

Arts. 766–7705 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026

Artículo 766

En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los Tribunales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

I.Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

II.Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

III.Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

IV.En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 04-01-1980

Artículo 767

Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.

Fe de erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 04-01-1980

Artículo 768

Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.

Artículo reformado DOF 04-01-1980

Artículo 769

La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I.En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y

II.En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola resolución.

Fracción reformada DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 04-01-1980

Artículo 770

Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.

Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este Título.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980

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