Ley General de Salud
Ley General de Salud

TITULO DECIMO OCTAVO CAPITULO V. Prescripción

Arts. 451–4544 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

Artículo 451

El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.

Artículo 452

Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.

Artículo 453

Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

Artículo 454

Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.

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