TITULO DECIMO OCTAVO CAPITULO V. Prescripción
Artículo 451
El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
Artículo 452
Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
Artículo 453
Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Artículo 454
Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.