Ley Nacional de Ejecución Penal
Ley Nacional de Ejecución Penal

Título tercero

Arts. 72–9928 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024

Capítulo IBases de Organización del Sistema Penitenciario

Artículo 72

Bases de organización

Son bases de la organización del sistema penitenciario para lograr la reinserción social: el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte. Estas bases serán elementos esenciales del Plan de Actividades diseñado para las personas privadas de su libertad en los Centros Penitenciarios.

Artículo 73

Observancia de los derechos humanos

Durante los procedimientos de ejecución penal, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De igual forma, se deberán de establecer programas específicos de derechos humanos tendientes a sensibilizar y concientizar a las personas privadas de la libertad de su importancia en la sociedad.

Capítulo IISalud

Artículo 74

Derecho a la salud

La salud es un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será uno de los servicios fundamentales en el sistema penitenciario y tiene el propósito de garantizar la integridad física y psicológica de las personas privadas de su libertad, como medio para proteger, promover y restaurar su salud.

Artículo 75

Examen Médico de Ingreso

A toda persona privada de su libertad recluida en un Centro se le practicará un examen psicofísico a su ingreso, para determinar el tratamiento de primer nivel que requiera.

En caso de advertirse lesiones o señales de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, dicha situación deberá certificarse a través del Protocolo de Estambul y se hará del conocimiento de la Autoridad Penitenciaria, la cual dará vista al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente.

En caso de que el servidor público encargado de revisar a la persona sujeta al examen psicofísico, se percatara de la existencia de señales de malos tratos o tortura y no lo hiciera del conocimiento al Ministerio Público, incurrirá en responsabilidad penal por omisión.

Artículo 76

Servicios Médicos

Los servicios médicos tendrán por objeto la atención médica de las personas privadas de su libertad, desde su ingreso y durante su permanencia, de acuerdo a los términos establecidos en las siguientes fracciones:

I.Realizar campañas permanentes de prevención de enfermedades;

II.Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas, crónicas y crónico-degenerativas, incluyendo las enfermedades mentales;

III.Prescribir las dietas nutricionales en los casos que sea necesario, a fin de que la alimentación sea variada y equilibrada;

IV.Suministrar los medicamentos y terapias básicas necesarias para la atención médica de las personas privadas de la libertad, y

V.Contener en primera instancia y poner en aviso a las autoridades competentes en materia de salud en caso de brote de enfermedad transmisible que pueda ser fuente de epidemia.

Artículo 77

Características de los Servicios de Atención Médica

Los servicios de atención médica serán gratuitos y obligatorios para las personas privadas de su libertad. Éstos contemplarán actividades de prevención, curación y rehabilitación, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud.

Las instalaciones serán higiénicas y contarán con los espacios adecuados para garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.

Artículo 78

Responsable Médico

En cada uno de los Centros Penitenciarios existirá como mínimo atención de primer nivel en todo momento, procurada cuando menos por un médico responsable de cuidar la salud física y mental de las personas internas y vigilar las condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, habrá por lo menos un auxiliar técnico-sanitario y un odontólogo.

Artículo 79

Medidas Terapéuticas

Cuando del diagnóstico del área de servicios médicos se desprenda la necesidad de aplicar medidas terapéuticas que impliquen riesgo para la vida o la integridad física de la persona privada de su libertad, se requerirá del consentimiento por escrito del mismo, salvo en los casos de emergencia y en los que atente contra su integridad, podrá determinarlo la Autoridad Penitenciaria competente.

Si la persona privada de su libertad no se encuentra en condiciones de otorgar su consentimiento, éste podrá requerirse a su cónyuge, familiar ascendiente o descendiente, o a la persona previamente designada por él. En caso de no contar con ningún consentimiento, será responsabilidad de la Autoridad Penitenciaria competente determinar lo conducente.

Artículo 80

Convenios con instituciones del sector salud

Se deberán celebrar convenios con instituciones públicas y privadas del sector salud en los ámbitos federal y local, a efecto de atender las urgencias médico-quirúrgicas cuya intervención no se pueda llevar a cabo en los Centros Penitenciarios, así como para la designación del personal médico que proporcione servicios de salud de manera continua y permanentemente en el Sistema Penitenciario Nacional.

Capítulo IIIActividades Físicas y Deportivas

Artículo 81

Participación en actividades físicas y deportivas

La persona privada de su libertad podrá participar en actividades físicas y deportivas, atendiendo a su estado físico, con el propósito de mantener esquemas de esparcimiento y ocupacionales.

Artículo 82

Planificación para la práctica de actividades físicas y deportivas

Para la instrumentación de las actividades físicas y deportivas se planificará, organizará y establecerán métodos, horarios y medidas necesarias para la práctica de esas actividades, las cuales estarán reguladas por la Autoridad Penitenciaria en los términos que establece esta Ley.

Se celebrarán los convenios con instituciones y organizaciones que apoyen y amplíen las actividades deportivas de las personas privadas de su libertad.

Capítulo IVEducación

Artículo 83

El derecho a la educación

La educación es el conjunto de actividades de orientación, enseñanza y aprendizaje, contenidas en planes y programas educativos, otorgadas por instituciones públicas o privadas que permitan a las personas privadas de su libertad alcanzar mejores niveles de conocimiento para su desarrollo personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o. Constitucional.

La educación que se imparta en los Centros Penitenciarios será laica, gratuita y tendrá contenidos de carácter académico, cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético, orientados en el respeto a la ley, las instituciones y los derechos humanos. Será, en todo caso, orientada por las técnicas de la pedagogía y quedará a cargo de profesores o maestros especializados. Así mismo las personas privadas de su libertad que obtengan una certificación por la autoridad educativa correspondiente podrán realizar las labores de docencia a las que hace referencia el presente artículo.

Tratándose de personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas, la educación que se les imparta será bilingüe y acorde a su cultura, para conservar y enriquecer sus lenguas, y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros o profesores que comprendan su lengua.

Párrafo reformado DOF 01-04-2024

Artículo 84

Posibilidad de obtención de grados académicos

Las personas privadas de su libertad podrán acceder al sistema educativo con la finalidad de obtener grados académicos o técnicos.

Artículo 85

Enseñanza básica, de media superior y superior

Las personas privadas de la libertad tendrán derecho a realizar estudios de enseñanza básica y media superior en forma gratuita. Asimismo, la Autoridad Penitenciaria incentivará la enseñanza media superior y superior, mediante convenios con instituciones educativas del sector público, que les otorgarán la validez oficial correspondiente de los estudios culminados.

Artículo 86

Programas educativos

Los programas educativos serán conforme a los planes y programas oficiales que autorice la Secretaría de Educación Pública, o en su caso sus similares en las entidades federativas.

La Autoridad Penitenciaria deberá celebrar convenios de colaboración con Instituciones públicas y privadas de carácter nacional e internacional en materia educativa para ampliar la oferta educativa y su calidad.

Capítulo VCapacitación para el Trabajo

Artículo 87

De la capacitación para el trabajo

La capacitación para el trabajo se define como un proceso formativo que utiliza un procedimiento planeado, sistemático y organizado, mediante el cual las personas privadas de la libertad adquieren los conocimientos, aptitudes, habilidades técnicas y competencias laborales necesarias para realizar actividades productivas durante su reclusión y la posibilidad de seguir desarrollándolas en libertad.

La capacitación para el trabajo tendrá una secuencia ordenada para el desarrollo de las aptitudes y habilidades propias, la metodología estará basada en la participación, repetición, pertinencia, transferencia y retroalimentación.

Artículo 88

Bases de la capacitación

Las bases de la capacitación son:

I.El adiestramiento y los conocimientos del propio oficio o actividad;

II.La vocación, y

III.El desarrollo de aptitudes, habilidades y competencias laborales.

Artículo 89

Tipos de capacitación

Los tipos de capacitación para el trabajo se regularán de acuerdo a las competencias de la federación y de las entidades federativas y serán acordes a los fines de la reinserción social y al Plan de Actividades de la persona privada de la libertad.

Artículo 90

Planificación para la capacitación del trabajo

Para realizar una adecuada capacitación para el trabajo, se planificarán, regularán, organizarán y establecerán métodos, horarios y medidas preventivas de ingreso y seguridad.

Capítulo VITrabajo

Artículo 91

Naturaleza y Finalidad del Trabajo

El trabajo constituye uno de los ejes de la reinserción social de las personas privadas de la libertad y tiene como propósito prepararlas para su integración o reintegración al mercado laboral una vez obtenida su libertad.

El trabajo se entenderá como una actividad productiva lícita que llevan a cabo las personas privadas de la libertad en el Centro Penitenciario, bajo las siguientes modalidades:

I.El autoempleo;

II.Las actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción, y

III.Las actividades productivas realizadas a cuenta de terceros.

Para la participación de las personas privadas de la libertad en cualquiera de las modalidades del trabajo, la Autoridad Penitenciaria determinará lo conducente con base en la normatividad vigente y el régimen disciplinario del Centro Penitenciario.

Conforme a las modalidades a que se refiere esta Ley, las personas privadas de la libertad tendrán acceso a seguros, prestaciones y servicios de seguridad social, con base en la legislación en la materia, cuyo ejercicio sea compatible con su situación jurídica.

En ningún caso la Autoridad Penitenciaria podrá ser considerada como patrón, ni tampoco como patrón solidario, subsidiario o sustituto.

Artículo 92

Bases del trabajo

El trabajo se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I.No tendrá carácter aflictivo, ni será aplicado como medida correctiva;

II.No atentará contra la dignidad de la persona;

III.Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos, con el fin de preparar a las personas privadas de la libertad para las condiciones normales del trabajo en libertad;

IV.Se realizará sin discriminación alguna y bajo condiciones de seguridad y salud;

V.Preverá el acceso a la seguridad social por parte de las personas privadas de la libertad conforme a la modalidad en la que participen, con apego a las disposiciones legales aplicables en la materia;

VI.Se crearán mecanismos de participación del sector privado para la generación de trabajo que permita lograr los fines de la reinserción social y otorgar oportunidades de empleo a las personas privadas de la libertad, y

VII.Será una fuente de ingresos para quienes lo desempeñen.

La administración de las ganancias o salarios que obtengan las personas privadas de la libertad con motivo de las modalidades de trabajo que realicen, se llevará a cabo a través de una cuenta que se regirá bajo las condiciones que se establezcan en esta Ley y en las disposiciones aplicables correspondientes.

El ejercicio de los derechos que emanen con motivo del desarrollo del trabajo o, en su caso, de las relaciones laborales, en ningún supuesto pondrán en riesgo las condiciones de operación o de seguridad de los Centros Penitenciarios. Invariablemente, el ejercicio de los derechos laborales o contractuales deberán ser compatibles con la situación jurídica de las personas privadas de la libertad.

Artículo 93

Cuenta para la administración de las ganancias o salarios con motivo del trabajo

La cuenta para la administración de las ganancias o salarios que obtengan las personas privadas de la libertad con motivo del trabajo, será administrada por la Autoridad Penitenciaria correspondiente y deberá observar las condiciones mínimas siguientes:

I.Se integrará de forma individualizada en atención a cada persona privada de la libertad que realice alguna de las modalidades del trabajo;

II.Será administrada bajo los principios de transparencia, por lo que se deberá notificar de manera periódica a cada persona privada de la libertad que participe, el estado que guarda la misma;

III.A solicitud de la persona privada de la libertad, las ganancias o salarios que se acumulen a su favor en la cuenta, podrán destinarse para efectos de reparación del daño y de seguridad social;

IV.A solicitud de la persona privada de la libertad, un porcentaje de las ganancias o salarios que acumule en la cuenta podrá ser entregado a sus familiares, y

V.Las ganancias o salarios acumulados en la cuenta, serán restituidos a la persona una vez que obtenga su libertad.

Artículo 94

Complementariedad del trabajo

La participación de las personas privadas de la libertad en los programas de trabajo será independiente de las actividades educativas, artísticas, culturales, deportivas, cívicas, sociales y de recreación que se establezcan a su favor en el Centro Penitenciario.

Artículo 95

Programa de Trabajo

El Plan de Actividades y las normas para establecer el trabajo serán previstos por la Autoridad Penitenciaria y tendrán como propósito planificar, regular, organizar y establecer métodos, condiciones generales de trabajo, condiciones de seguridad y salud, así como medidas preventivas para su desarrollo.

El trabajo se desarrollará en las distintas áreas de los sectores productivos, mismo que se aplicará tomando como límites la seguridad y custodia a que estén sujetas las personas privadas de la libertad.

Artículo 96

Coordinación interinstitucional

Las autoridades penitenciarias conjuntamente con las autoridades corresponsables impulsarán espacios de coordinación interinstitucional en las entidades federativas y en el orden federal con la participación de los sectores privado y social, con el propósito de favorecer la inclusión laboral de las personas privadas de la libertad próximas a ser liberadas.

Artículo 97

Autoempleo

El autoempleo es la modalidad a través de la cual las personas privadas de la libertad realizan una actividad productiva lícita desarrollada por ellas mismas.

Para el desarrollo de esta modalidad, la Autoridad Penitenciaria podrá autorizar la proveeduría de los insumos necesarios desde el exterior, siempre que no se contravenga ninguna disposición ni se ponga en riesgo la seguridad de las personas o del Centro Penitenciario.

Artículo 98

Actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción

Las actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción es la modalidad a través de la cual las personas privadas de la libertad realizan actividades de servicios generales para la higiene, operación, mantenimiento y conservación del Centro Penitenciario.

De manera igualitaria, equitativa y sin discriminación alguna, toda persona privada de la libertad deberá participar de las labores de orden, mantenimiento, limpieza, higiene y demás funciones no remuneradas que compongan los servicios generales del Centro.

En la normatividad respectiva se establecerá el sistema de rotaciones semanales de acuerdo a la población y necesidades del Centro.

Artículo 99

Actividades productivas realizadas a cuenta de terceros

Las actividades productivas realizadas a cuenta de terceros son la modalidad a través de la cual las personas privadas de la libertad realizan actividades productivas lícitas, en el marco de los convenios que para tal efecto suscriba la Autoridad Penitenciaria con las instituciones del Estado y las personas físicas o jurídicas correspondientes.

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