Código Civil de Baja California Sur
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Libro segundo · Titulo sexto Capitulo VI. De las servidumbres voluntarias

Arts. 1114–11174 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 1114

El propietario de un predio puede establecer en él cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.

Artículo 1115

Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar; las que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

Artículo 1116

Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.

Artículo 1117

Si siendo varios los propietarios uno sólo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

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