Libro segundo · Titulo sexto Capitulo VI. De las servidumbres voluntarias
Artículo 1114
El propietario de un predio puede establecer en él cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 1115
Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar; las que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
Artículo 1116
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.
Artículo 1117
Si siendo varios los propietarios uno sólo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.