Código Civil de Baja California
Código Civil de Baja California

Libro cuarto · Segunda parte · Titulo decimoprimero Capitulo VI. De las asociaciones y de las sociedades extranjeras

Arts. 2609–26113 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Artículo 2609

Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil, puedan ejercer sus actividades en el Estado de Baja California, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 2610

Además de dicha autorización, no podrán ejercer en el Estado, si no comprueban ante el Ejecutivo del Estado:

I.- Que están constituídas con arreglo a las Leyes de su país y que sus estatutos nada contienen que sea contrario a las Leyes Mexicanas de orden público;

II.- Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas morales.

Artículo 2611

Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, y el Ejecutivo del Estado, se inscribirán en el Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.

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