Artículo 2978 del Código Civil de la Ciudad de México
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES · TERCERA PARTE · TITULO PRIMERO. De la concurrencia y prelación de los créditos · CAPITULO I. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026
Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.