Artículo 2867 del Código Civil de Colima
Libro cuarto. De las obligaciones · Tercera parte · Titulo primero. De la concurrencia y prelación de los créditos · Capitulo I. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba hacerlo el crédito que los haya causado.