Artículo 2950 del Código Civil de Chiapas
Libro cuarto. De las obligaciones · Parte tercera · Titulo primero. De la concurrencia y prelacion de los creditos · Capitulo I. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 28 de julio de 2026
LOS GASTOS JUDICIALES HECHOS POR UN ACREEDOR, EN LO PARTICULAR, SERAN PAGADOS EN EL LUGAR EN QUE DEBA SERLO EL CREDITO QUE LOS HAYA CAUSADO.