Libro cuarto · Primera parte Título quinto. Extinción de las obligaciones
Capítulo IDe la compensación
Artículo 2068
Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 2069
El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 2070
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
Artículo 2071
Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 2072
Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
Artículo 2073
Se llama exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Artículo 2074
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2069, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 2075
La compensación no tendrá lugar:
I.Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 2076
Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
Artículo 2077
La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 2078
El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios o hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 2079
Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1976.
Artículo 2080
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 2081
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Artículo 2082
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 2083
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.
Artículo 2084
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 2085
Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Artículo 2086
Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 2087
Las deudas pagaderas en diferente lugar pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 2088
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
Capítulo IIDe la confusión de derechos
Artículo 2089
Existe confusión de derechos cuando el derecho a exigir y la necesidad de cumplir una obligación se juntan en el patrimonio de uno solo de los sujetos en forma definitiva, en cuyo caso queda extinguida la obligación.
Si llegare a separarse el crédito y la deuda en patrimonios de sujetos distintos, se podrá la última hacer exigible en las condiciones originales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2090
La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1874, producirá efectos entre acreedores o deudores, única y exclusivamente en la parte proporcional de un crédito o deuda.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2091
Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
Capítulo IIIDe la remisión de la deuda
Artículo 2092
Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir mediante acuerdo con el deudor, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2093
La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistentes la primera.
Artículo 2094
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 2095
La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
Capítulo IVDe la novación
Artículo 2096
Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
Artículo 2097
La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.
Artículo 2098
La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
Artículo 2099
Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación pendiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 2100
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
Artículo 2101
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 2102
Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Artículo 2103
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
Artículo 2104
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo 2105
Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 2106
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1862.