Código Civil de Chihuahua
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Libro cuarto · Primera parte Título sexto. De la inexistencia y de la nulidad

Arts. 2107–212519 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 2107

El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que puede ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

Artículo 2108

La ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto produce su nulidad ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley. En todo caso, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 7 de este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]

Artículo 2109

La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

Artículo 2110

La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Los efectos que produzca provisionalmente no se destruyen retroactivamente, pero se suspenden una vez decretada.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]

Artículo 2111

La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

Artículo 2112

Cuando alguien, explotando la ignorancia, inexperiencia o miseria de otro, obtiene un lucro desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, se presume viciado el consentimiento y el perjudicado podrá optar por demandar la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de daños y perjuicios.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]

Artículo 2113

La nulidad por causa de error, dolo, violencia o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, o es el incapaz.

Artículo 2114

La acción y excepción de nulidad por falta de forma, sólo se puede invocar por los directamente interesados. El acto se confirma si al mismo se le otorga la forma omitida, o bien se convalida si se ha dado el cumplimiento voluntario de las partes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]

Artículo 2115

Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

Artículo 2116

Cuando el contrato es nulo por incapacidad o vicio de la voluntad, podrá confirmarse por los directamente interesados al cese de la causa de nulidad.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]

Artículo 2117

El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquiera otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

Artículo 2118

La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

Artículo 2119

La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 613. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.

Artículo 2120

La acción para pedir la nulidad de un contrato obtenido con violencia, prescribe a los seis meses desde que cesa ese vicio del consentimiento.

En el caso a que se refiere el artículo 2112, el derecho concedido dura un año.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]

Artículo 2121

El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Artículo 2122

La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Artículo 2123

Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Artículo 2124

Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.

Artículo 2125

Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.

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