Libro cuarto · Primera parte · Título segundo Capítulo I. De las obligaciones condicionales
Artículo 1820
La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1821
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Artículo 1822
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Artículo 1823
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes y por la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.
Artículo 1824
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 1825
Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1826
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Artículo 1827
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1828
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Artículo 1829
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1830
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II.Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1904;
III.Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV.Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V.Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
VI.Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1831
En caso de incumplimiento, se observará lo dispuesto por los artículos 1690 y 1691, sin perjuicio de los artículos siguientes de este Capítulo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 427-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]
Artículo 1832
La resolución del contrato sujeto a condición, fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de los bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 427-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]
Artículo 1833
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 427-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]
Artículo 1834
Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido en virtud del contrato. En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa restituible, se aplicarán en lo conducente las reglas establecidas en el artículo 1830.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 427-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]
Artículo 1835
Si la resolución del contrato depende de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a terminarlo, se tendrá por no realizada la condición.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]