Libro cuarto · Primera parte · Título segundo Capítulo II. De las obligaciones a plazo
Artículo 1836
Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1837
Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1838
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
Artículo 1839
El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1178 al 1182.
Artículo 1840
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa
Artículo 1841
El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
Artículo 1842
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III.Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1843
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.