Libro segundo · Título sexto Capítulo II. De las servidumbres legales
Artículo 1070
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1071
Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos 1121 al 1129 inclusive.
Artículo 1072
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y en su defecto por las disposiciones de este Título.