Artículo 58 del Código Civil de Coahuila
Libro primero. Del derecho de las personas · Título segundo. De las personas físicas · Capítulo II. De la capacidad · Sección tercera. De la asistencia o representación para el ejercicio de la capacidad jurídica
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026
La acción de nulidad por no satisfacer los requisitos del artículo 12 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 37 y 38 de este Código, prescribe en dos años contados en la siguiente forma:
I.Desde el día en que la persona que requiere asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, llegue a ser mayor de edad, cuando al realizar el acto o negocio jurídico, no estuviese sujeto a patria potestad ni tuviere tutor.
II.Desde el día en que el mayor de edad que requiere de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos que no tuviese tutor recobre plenamente la capacidad.
III.Desde el día en que llegue al conocimiento del representante o asistente legal de la persona que requiere de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, el acto o negocio impugnado, cuando al realizar éste la persona tuviese ya ese representante o asistente legal.