Libro tercero · Titulo segundo Capitulo VI. De la institución de heredero
Artículo 1274
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1275
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 1276
No obstante lo dispuesto en el artículo 1240, la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.
Artículo 1277
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 1278
El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 1279
Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fueran individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1280
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1281
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 1282
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1283
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
Artículo 1284
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 1285
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancia no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1286
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.