Libro tercero · Titulo segundo Capitulo III. De la capacidad para heredar
Artículo 1209
Todas las personas de cualquiera edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privadas de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de personalidad;
II.- Delito;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV.- Falta de reciprocidad internacional;
V.- Utilidad pública, en los casos expresamente establecidos por las leyes;
VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 1210
Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
Artículo 1211
Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieron de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.
Artículo 1212
Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella; II.- Derogado; (DECRETO 440, P.O. 7, 03 FEBRERO 2018)
III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;
IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la cónyuge inocente;
V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)
VII.- Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes respecto de los ofendidos;
VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
XI.- El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia, que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
Artículo 1213
Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo 1214
Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1212 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 1215
La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 1216
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1212 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 1217
Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 1218
La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1212.
Artículo 1219
Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 1220
Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 1221
Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales de los mismos ministros.
Artículo 1222
El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de privación de oficio.
Artículo 1223
Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales, tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 1224
Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Artículo 1225
La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.
Artículo 1226
Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del alma, se entenderán hechas en favor de la beneficencia pública del Estado. Las que se hagan en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Federal y por las leyes federales de la materia.
Artículo 1227
Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado sin justa causa, el cargo o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 1228
Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 1229
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
Artículo 1230
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Artículo 1231
Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 1232
El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos.
Artículo 1233
En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1234
El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.
Artículo 1235
Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Artículo 1236
A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1212, la incapacidad para heredar a que se refiere este artículo, priva también de los alimentos que corresponden por ley.
Artículo 1237
La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.
Artículo 1238
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 1239
Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después, por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.