Código Civil de Durango
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Libro cuarto · Parte segunda · Título décimo primero Capítulo V. De la liquidación de la sociedad

Arts. 2606–261510 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 2606

Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras "en liquidación".

Artículo 2607

La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.

Artículo 2608

Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaron algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida.

Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

Artículo 2609

Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

Artículo 2610

Si al liquidarse la sociedad no quedare (sic) bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 2611

Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán las pérdidas.

Artículo 2612

Si alguno de los socios contribuye solo con la industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldo u honorarios, y ésto mismo se observará si son varios los socios industriales.

II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;

IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.

Artículo 2613

Si el socio industrial hubiese contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

Artículo 2614

Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

Artículo 2615

Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

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