LIBRO SEGUNDO · TITULO PRIMERO SUBTITULO CUARTO. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPITULO IFALSIFICACION DE DOCUMENTOS
Artículo 167
A quien falsifique documentos públicos o privados, ya sean físicos o electrónicos, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a mil días multa.
La penalidad será de tres a siete años de prisión y de trescientos a mil quinientos días multa, si el documento es una credencial o medio de identificación de los autorizados oficialmente para los miembros del Ministerio Público o de las corporaciones policiacas, así como de los integrantes del Poder Judicial.
La pena a que se refiere el párrafo anterior se adicionará de un tercio a una mitad, a los particulares que falsifiquen documentos para obtener de un notario público la certificación de hechos, alguna escritura, acta notarial, testimonio, copia certificada o certificación notarial.
Si en esta conducta participare algún empleado o gestor de una notaría pública o quien hubiese trabajado para alguna notaría pública, la pena señalada en el párrafo anterior se incrementará de un tercio a una mitad más.
Al que para eludir responsabilidades fiscales o administrativas de cualquier índole, proporcione a la autoridad documentos físicos o electrónicos, informes o declaraciones falsas que ocasionen perjuicio directo o indirecto al fisco estatal o municipal, se le impondrán de seis meses a siete años de prisión.
Si quien realiza la falsificación es un servidor público, las penas de que se trate aumentarán hasta en una mitad y se inhabilitará de uno a diez años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
Este delito se perseguirá de oficio.
Artículo 168
El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:
I.Estampando una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;
II.Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, la firma electrónica avanzada o el sello electrónico en su caso, extendiendo una obligación o liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otra, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado, al municipio o a un tercero.
III.Alterando el contexto de un documento físico o electrónico verdadero, después de concluido y firmado o sellado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya sea que se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras, cifras o cláusulas o variando la puntuación.
IV.Variando la fecha o cualquier otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
V.Atribuyéndose el que extienda el documento físico o electrónico o a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.
VI.Redactando un documento en términos que cambien el convenio celebrado, en otra diversa, en que varíen las declaraciones o disposiciones del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer a los derechos que debió adquirir;
VII.Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones o asentando como ciertos hechos falsos, como confesados los que no están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlos constar como prueba de ellos;
VIII.Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de requisitos legales suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación sustancial;
IX.Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; y
X.Reproduciendo credenciales, medios de identificación, o formas oficiales, sin autorización y si éstas fueran empleadas para cometer un ilícito.
XI.Entregando documentación falsa en formatos electrónicos a los sujetos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, para llevar a cabo la sustanciación de trámites, servicios, procesos administrativos y jurisdiccionales, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados a través de los portales que se creen para tal efecto.
Artículo 169
Para que el delito de falsificación de documentos sea penado, se necesita que concurra cualquiera de los requisitos siguientes:
I.Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro;
II.Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado, municipio o a un particular, ya sea en los bienes de éste o en su persona, en su honra o reputación; y
III.Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.
Artículo 170
También se impondrá la pena señalada en el artículo 167, al que:
I.Por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público físico o electrónico, que no habría firmado o sellado de saber su contenido.
II.En ejercicio de funciones notariales, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o de fe de lo que no conste en asuntos, registros, protocolos o documentos físicos o electrónicos.
III.Para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un médico o cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, o sea imaginaria; y
III.Bis. Permita por acción u omisión la prestación de servicios exclusivos de la función notarial a través de la utilización de sellos, marcas, protocolos o cualquier otro instrumento exclusivo de la función notarial que esté a su cargo, en oficina o establecimiento diverso al registrado ante la autoridad competente en materia notarial.
Las sanciones previstas en la presente fracción se impondrán sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que se configuren
IV.Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exija la ley o de cumplir una obligación que ésta impone para adquirir algún derecho.
V.A quien falsifique documentos o instrumentos propios de la Función Notarial.
Si quien realiza la falsificación es empleado o gestor de alguna notaria publica o servidor público las penas se incrementarán de un tercio hasta una mitad más.
Artículo 170 Bis
A quien por medio de la violencia física o moral obligue a un fedatario público a asentar en sus protocolos, actos o hechos que no correspondan a la realidad, con el propósito de obtener para sí o para otro, un provecho, beneficio o lucro indebido, se impondrá una pena de ocho a quince años de prisión y de dos mil a cinco mil días multa.
CAPITULO IIFALSIFICACION DE SELLOS, LLAVES O MARCAS
Artículo 171
Se impondrán de tres a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa, al que con el propósito de obtener un provecho o causar un daño:
I.Falsifique llaves, sellos o marcas oficiales; y
II.Falsifique la marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto.
Artículo 172
Al que falsifique llaves, el sello de un particular, o un sello, marca, estampilla, o contraseña de establecimientos comerciales, industriales, de servicio y otras similares, o un boleto o ficha de un espectáculo público, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a doscientos cincuenta días multa.
CAPITULO IIIUSO DE OBJETO O DOCUMENTO FALSO O ALTERADO
Artículo 173
Al que dolosamente haga uso de un objeto o documento falso o alterado, pretendiendo que produzca efectos legales, se le impondrá prisión de dos a siete años y de cien a quinientos días multa.
Se impondrá la misma pena al que dolosamente haga uso de un documento verdadero expedido a favor de otro como si fuera expedido para sí.
Se impondrán de tres a siete años de prisión y de trescientos a mil días multa, si los objetos o documentos fueren oficiales.
Al que para obtener de un notario público la certificación de hechos, alguna escritura, acta notarial, testimonio, copia certificada o certificación notarial, haga uso de un objeto o documento falso o alterado, pretendiendo que produzca efectos legales, se le aumentará la pena de un tercio hasta una mitad más.
Si en esta conducta participare algún empleado o gestor de una notaría pública o quien hubiese trabajado para alguna notaría pública, la pena señalada en el párrafo anterior se incrementará de un tercio a una mitad más.
CAPITULO IVFALSIFICACION Y UTILIZACION INDEBIDA DE TITULOS AL PORTADOR, DOCUMENTOS DE CREDITO PÚBLICO Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL CREDITO
Artículo 174
Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días multa al que:
I.Produzca, imprima, enajene aún gratuitamente, distribuya, altere o falsifique tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;
II.Adquiera, utilice, posea o detente indebidamente, tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados;
III.Adquiera, utilice, posea o detente indebidamente, tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;
IV.Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios;
V.Acceda indebidamente a los equipos de electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo; y
VI.Sin consentimiento de quien esté facultado para ello, produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique vales en papel o impresos o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, asociado a un sistema de pagos y prestaciones emitido por personas morales, utilizados para canjear bienes y servicios.
Las mismas penas se impondrán a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos, documentos, vales o dispositivos en forma de tarjeta plástica utilizados para el pago de bienes y servicios.
Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán en una mitad.
En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere este artículo se aplicarán las reglas del concurso.
CAPITULO VVARIACION DE NOMBRE, DOMICILIO O NACIONALIDAD
Artículo 175
Comete este delito el que:
I.Oculte su nombre o apellido y adopte otro, al declarar ante la autoridad;
II.Oculte su domicilio o niegue de cualquier modo el verdadero, para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación o citación de una autoridad;
III.Siendo servidor público, en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona un nombre a sabiendas que no le pertenece y con perjuicio de alguien; y
IV.Ante la autoridad diere una nacionalidad falsa o que sin derecho para ello se haga pasar como mexicano o extranjero en cualquier documento público.
Al que incurra en este delito, se le impondrá prisión de uno a tres años y de treinta a sesenta días multa.
CAPITULO VIUSURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS O DE PROFESIONES
Artículo 176
Comete este delito el que:
I.Sin ser funcionario público se atribuya ese carácter o ejerza alguna función pública sin derecho; y
II.Se atribuya o acepte por cualquier medio el carácter de profesionista o grado académico sin tener título legal o ejerza los actos propios de una profesión sin título o sin autorización legal;
Por las conductas contenidas en las fracciones I y II del presente artículo, se impondrán de dos a siete años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.
III.Se equipara a la usurpación de funciones públicas la prestación u ostentación de servicios de seguridad privada, por parte de persona física, miembros o representantes legales de una persona jurídica o de una sociedad, corporación o empresa, sin la autorización otorgada por la autoridad estatal. Al responsable de este delito, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien a mil días multa.
Derogado
Cuando el usurpador se atribuya en vías de hecho la condición de miembro de una corporación policiaca pública o privada sin serlo, la penalidad será de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa.
Derogado
IV.Se equipara a la usurpación de funciones públicas la prestación de servicios educativos por parte de persona física, miembros o representantes legales de una persona jurídica o de una sociedad, corporación, empresa o grupo, con la promesa de entregar un certificado, título o grado académico o de que se obtendrá o se encuentra en trámite la incorporación correspondiente. Lo anterior, sin autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, expedido por autoridad educativa competente. Al responsable de este delito se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a cinco mil días de multa. En caso de reincidencia la pena se incrementará de una a dos terceras partes.
Si en este delito tuviere intervención cualquier servidor público del ámbito educativo, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que correspondan por el delito cometido y se le impondrá además la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
V.Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, coadyuve, a un tercero para que éste simule ser parte de la institución pública que representa.
La conducta antes descrita se sancionará de conformidad con lo establecido por el párrafo segundo, de la fracción II, del presente artículo; y aumentará en una mitad cuando los servidores públicos sean los encargados de la seguridad pública.
El delito contenido en el presente artículo se perseguirá de oficio.
CAPITULO VIIUSO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, DISTINTIVOS O CONDECORACIONES
Artículo 177
Comete este delito el que usare credenciales o cualquier medio de identificación, uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones oficiales a que no tenga derecho, y se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. Si son utilizados para cometer algún ilícito, la pena aumentará hasta en una mitad.
CAPÍTULO VIIISIMULACIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL PERTENECIENTE A INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA O AL SERVICIO PÚBLICO DE EMERGENCIA
Artículo 177 Bis
A quien utilice un vehículo automotor no oficial con balizaje, colores o equipamiento originales, falsificados o con apariencia tal que se asemeje a los de uso exclusivo para vehículos de instituciones de seguridad pública o del servicio público de emergencia; se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
La pena prevista en este artículo se incrementará hasta una mitad de la que corresponda si el vehículo se utilizó para cometer algún delito, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión del delito diverso.
Cuando en el delito cometido esté implicado un servidor público se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, así como inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por un plazo igual a la pena privativa de libertad impuesta.