Libro segundo · Parte Séptima Título Quinto. De la posesión
Capítulo Único
Artículo 1037
La posesión es el poder que se ejerce sobre una cosa mediante actos que corresponden al ejercicio de la propiedad. La posesión de un derecho consiste en gozar de él.
Artículo 1038
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero a nombre de aquélla sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirirla (sic) ni ejercida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se hayan verificado los actos posesorios, los ratifique.
Artículo 1039
Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión civil; el otro, una posesión precaria.
Artículo 1040
La posesión precaria se regirá por las disposiciones generales relativas y por las especiales de los actos jurídicos en que se funde.
Artículo 1041
Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes o instrucciones que de él haya recibido, no se le considera poseedor.
Artículo 1042
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
Artículo 1043
Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 1044
La posesión civil da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales.
Artículo 1045
El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda de un comerciante establecido, que se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo 1046
La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 1047
El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, con el mismo título, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo 1048
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
Artículo 1049
En caso de despojo el poseedor civil tiene derecho a pedir la restitución de la cosa poseída. El poseedor precario tiene el mismo derecho, aun cuando el despojo proceda del causante de su posesión.
Artículo 1050
El poseedor tiene derecho de ser mantenido en su posesión siempre que fuere perturbado en ella.
El poseedor tiene derecho de ser restituido si lo requiere dentro de un año contado desde que comenzó públicamente la nueva posesión, o desde que llegó a noticia del que antes la tenía, si comenzó ocultamente.
Si la posesión es de menos de un año, nadie puede ser mantenido ni restituido judicialmente, sino contra aquellos cuya posesión no sea mejor.
Artículo 1051
Es mejor que cualquiera otra la posesión acreditada con título legítimo; a falta de éste o siendo iguales los títulos, se prefiere la más antigua.
Artículo 1052
Se reputa como nunca perturbado o despojado el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.
Artículo 1053
Es poseedor de buena fe el que tiene o fundadamente cree tener título bastante para darle derecho a poseer.
Artículo 1054
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión y posee sabiendo que no tiene título alguno para poseer, el que sin fundamento cree que lo tiene y el que sabe que su título es insuficiente o vicioso.
Artículo 1055
Se entiende por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 1056
La buena fe se presume siempre. Al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
Artículo 1057
La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Artículo 1058
El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título translativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
I.El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.El de que se le abonen todos los gastos necesarios lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada o reparado el que se causa al retirarlas;
IV.El de que se le abonen los gastos hechos por el para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.
Artículo 1059
El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 1060
El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I.A restituir los frutos percibidos;
II.A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiese estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Artículo 1061
El que posee en concepto de dueño por un año o más, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I.A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que prescriba;
II.A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
Artículo 1062
El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 1060.
Artículo 1063
Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 1058, fracción III.
Artículo 1064
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 1065
Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora.
Artículo 1066
Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.
Artículo 1067
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 1068
El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho.
En caso de duda se tasarán por peritos.
Artículo 1069
Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 1070
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, benefician al que haya vencido en la posesión.
Artículo 1071
Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Artículo 1072
Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título Octavo, de este Libro.
Artículo 1073
Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos; también lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 1074
Sólo la posesión que se adquiere a título de dueño de la cosa o derecho poseídos, y se disfruta con ese fundamento, puede producir la prescripción adquisitiva.
Artículo 1075
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
Artículo 1076
La posesión se pierde:
I.Por abandono;
II.Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.Por la destrucción o pérdida de la cosa por quedar ésta fuera del comercio;
IV.Por resolución judicial;
V.Por despojo, si la posesión del despojante dura un año o más;
VI.Por reivindicación del propietario;
VII.Por expropiación por causa de utilidad pública;
VIII.Por la imposibilidad de ejercitar el derecho o por su no ejercicio durante el tiempo que baste para que quede prescrito.