Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro segundo · Parte Séptima Título Octavo. De la prescripción

Arts. 1231–127848 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1231

Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1232

La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 1233

Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1234

Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 1235

Para los efectos de los artículos 1074 y 1075, se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1236

La prescripción negativa aprovecha a todos aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 1237

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 1238

La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, ésta última es la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1239

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

Artículo 1240

Si varias personas poseen en común alguna cosa no puede ninguna de ellas prescribir; contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Artículo 1241

La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 1242

En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida, la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 1243

La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 1244

El Estado, los Ayuntamientos y las demás corporaciones de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 1245

El que prescribe puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona o personas que le transmitieron la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Capítulo IIDe la prescripción positiva

Artículo 1246

La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I.Civil en los términos de la parte final del artículo 1039;

II.Pacífica;

III.Continua;

IV.Pública.

Artículo 1247

Con los requisitos a que se refiere el artículo anterior los bienes inmuebles se prescriben:

I.En cinco años cuando se poseen con justo título y con buena fe;

II.En diez años cuando se poseen con justo título y de mala fe.

Artículo 1248

Los bienes inmuebles prescribirán también en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública. No operará esta causa de prescripción si el hecho que dio origen a la posesión, hubiere sido declarado delito por sentencia ejecutoria.

Artículo 1249

Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe se prescribirán en cinco años.

Artículo 1250

El que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho, salvo lo dispuesto en el artículo 1248.

Artículo 1251

Se entiende por justo título el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño.

Artículo 1252

El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrito en el Registro Público previa su protocolización.

Cuando no se esté en el caso de deducir la acción que se menciona en el párrafo primero, por no estar inscrita en el Registro de la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, se podrá demostrar ante el Juez competente, que se ha tenido la posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 16 DE JULIO DE 1970) (F. DE E., P.O. 19 DE JULIO DE 1970) (F. DE E., P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1970)

Artículo 1253

Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de veinte años para los inmuebles y de diez para los muebles, contados desde que cese la violencia.

Artículo 1254

La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.

Capítulo IIIDe la prescripción negativa

Artículo 1255

La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley, contado desde que una obligación pudo exigirse.

Artículo 1256

Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 1257

La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Artículo 1258

Prescriben en tres años:

I.Los honorarios, sueldos y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, que no estén previstos en la Ley Federal del Trabajo. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II.La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedores.

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

III.La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;

IV.La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.

La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño;

V.La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 1259

Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 1260

Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 1261

Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Capítulo IVDe la suspensión de la prescripción

Artículo 1262

La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las siguientes restricciones.

Artículo 1263

La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

Artículo 1264

La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.Entre los consortes;

III.Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV.Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

V.Contra quienes se encuentren fuera del país prestando un servicio público al Estado o a la Federación;

VI.Contra los militares que se encuentren en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

Capítulo VDe la interrupción de la prescripción

Artículo 1265

La prescripción se interrumpe:

I.Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;

II.Por demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;

III.Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quién prescribe.

Artículo 1266

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 1267

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1268

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 1269

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 1270

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 1271

Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 1272

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1273

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

Capítulo VIDe la manera de contar el tiempo para la prescripción

Artículo 1274

El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

Artículo 1275

Los meses se regularán por el número de días que les corresponda.

Artículo 1276

Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 1277

El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.

Artículo 1278

Cuando el último sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

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