Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro segundo · Parte Séptima · Título Séptimo Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 1154–116411 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 1154

La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituída la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Artículo 1155

La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

Artículo 1156

Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

Artículo 1157

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Artículo 1158

Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

Artículo 1159

Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Artículo 1160

Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

Artículo 1161

Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 1162

Si los inmuebles mudan de dueño la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

Artículo 1163

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, solo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Artículo 1164

Las servidumbres pueden constituirse por voluntad del hombre o por disposición de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

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