Libro segundo · Parte Séptima · Título Séptimo Capítulo VI. De las servidumbres voluntarias
Artículo 1205
El propietario de una finca o heredad puede establecer sobre la misma cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca; siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 1206
Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
Artículo 1207
Si fueran varios los propietarios de un inmueble no se podrán imponer servidumbres, sino con consentimiento de todos.
Artículo 1208
Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.