Libro segundo · Parte Séptima · Título Séptimo Capítulo IX. De la extinción de las servidumbres
Artículo 1224
Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación salvo lo dispuesto en el artículo 1212, pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, llegado el caso de la resolución renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II.Por el no uso.
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usara de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continuare el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III.Cuando los predios lleguen sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV.Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V.Cuando constituída en virtud de un derecho revocable, se venza el plazo, se cumpla la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Artículo 1225
Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre, pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Artículo 1226
La servidumbre legal establecida como de utilidad pública, se pierde por el no uso de cinco años consecutivos, si se prueba que durante este tiempo quienes disfrutaban de ella, adquirieron otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.
Artículo 1227
El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.Si la servidumbre está constituída a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno, si no se ha celebrado con intervención del Ayuntamiento, y con las formalidades requeridas por la ley;
II.Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV.La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.
Artículo 1228
Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Artículo 1229
Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no puede correr la prescripción ésta no correrá contra los demás.
Artículo 1230
El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.