Libro segundo · Parte Séptima · Título Sexto Capítulo I. Del usufructo en general
Artículo 1077
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 1078
El usufructo puede constituirse por la ley, por voluntad del hombre o por prescripción.
Artículo 1079
Puede constituirse usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 1080
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, por la voluntad del hombre, cesando el derecho de una de las personas, pasara al propietario; salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 1081
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 1082
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 1083
Es vitalicio el usufructo si el título constitutivo no expresa lo contrario.
Artículo 1084
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan en todo caso por el título constitutivo del usufructo.
Artículo 1085
En los casos en que las corporaciones no puedan legalmente adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre dichos bienes.