Código Civil de Guanajuato
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Libro segundo · Parte Séptima · Título Sexto Capítulo II. De los derechos del usufructuario

Arts. 1086–110217 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 1086

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario o contra éste, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 1087

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

Artículo 1088

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 1089

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dura el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 1090

En caso de que el usufructo comprendiera cosas que se deterioren por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino; no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.

Artículo 1091

Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueren estimadas.

Artículo 1092

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, y aun cuando el capital se redima, debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y propietario.

Artículo 1093

El usufructuario de un monte, disfruta de todos los productos que provengan de éste según su naturaleza.

Artículo 1094

Si el monte fuere tallar (sic) o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer de él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, de acuerdo con el modo, porción o época conforme a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

Artículo 1095

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, salvo el caso que sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 1096

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Artículo 1097

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.

Artículo 1098

No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de la mina.

Artículo 1099

El usufructuario puede gozar por sí mismo de las cosas usufructuadas. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

Artículo 1100

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias, pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.

Artículo 1101

El propietario de bienes en que otros tengan el usufructo, puede enajenarlos, en la inteligencia de que se conservará el usufructo.

Artículo 1102

El usufructuario goza del derecho del tanto y en su caso del de retracto salvo que el adquirente sea algún copropietario.

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