Libro segundo · Parte Séptima · Título Sexto Capítulo IV. De los modos de extinguirse el usufructo
Artículo 1135
El usufructo se extingue:
I.Por muerte del usufructuario;
II.Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV.Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V.Por prescripción positiva a favor del nudo propietario o de un tercero;
VI.Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII.Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII.Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;
IX.Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación.
Artículo 1136
La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.
Artículo 1137
El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, y cesará antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.
Artículo 1138
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, durará el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.
Artículo 1139
Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina por incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar el solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
Artículo 1140
Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, o bien a sustituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último deberá afianzar el pago de los réditos.
Artículo 1141
Si el edificio estaba asegurado y el propietario recibe el importe del seguro se procederá en los términos del artículo anterior. Si el edificio es reconstruido por el dueño, o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos del 1116 al 1119 de este Código.
Artículo 1142
El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
Artículo 1143
El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
Artículo 1144
El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto de los mismos por el tiempo que dure el usufructo, deducidos los gastos de administración y los honorarios que el Juez le acuerde.
Artículo 1145
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la terminación de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1088.