Libro segundo · Parte Séptima · Título Sexto Capítulo III. De las obligaciones del usufructuario
Artículo 1103
El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.A formar a sus expensas, concitación (sic) del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II.A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia salvo lo dispuesto en el artículo 487.
Artículo 1104
El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 1105
El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de dar fianza.
Artículo 1106
Si el usufructo fuere constituido por contrato reservándose el que lo constituyó la nuda propiedad, sin que se haya estipulado en el propio contrato la constitución de fianza, no estará obligado el usufructuario a darla.
Pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 1107
Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1144, y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1135 fracción IX.
Artículo 1108
El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 1109
En los casos señalados por el artículo 1099, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que lo substituya.
Artículo 1110
Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 1111
Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por el efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que haya salvado de esa calamidad.
Artículo 1112
Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continua el usufructo en la parte que quede.
Artículo 1113
El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.
Artículo 1114
Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.
Artículo 1115
El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de la vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo.
Artículo 1116
Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo 1117
El propietario, en el caso del artículo 1115, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Artículo 1118
Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Artículo 1119
Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
Artículo 1120
La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo; de la cosa por falta de las reparaciones y lo priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
Artículo 1121
Toda disminución de los frutos que provengan de imposición de contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
Artículo 1122
La disminución que por las propias causas se realice, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
Artículo 1123
Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 1124
El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión alimenticia.
Artículo 1125
El que por sucesión adquiere una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
Artículo 1126
El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Artículo 1127
Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.
Artículo 1128
Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Artículo 1129
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en el artículo que precede.
Artículo 1130
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero según la regla establecida por el artículo 1122.
Artículo 1131
Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél con la debida oportunidad y tan luego como tenga conocimiento de la perturbación; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 1132
Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.
Artículo 1133
Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, previa estimación pericial, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso está obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
Artículo 1134
Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.