LIBRO CUARTO · PRIMERA PARTE · TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I Sección Segunda. Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 1612
El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Artículo 1613
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación del bien.
Artículo 1614
Si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 1615
La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el código de la materia.
Artículo 1616
Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
Artículo 1617
Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
Artículo 1618
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos se harán de cuenta del acreedor.