Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO CUARTO · PRIMERA PARTE · TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I Sección Segunda. Del ofrecimiento del pago y de la consignación

Arts. 1612–16187 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 1612

El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 1613

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación del bien.

Artículo 1614

Si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 1615

La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el código de la materia.

Artículo 1616

Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

Artículo 1617

Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Artículo 1618

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos se harán de cuenta del acreedor.

Índice · CCJAL