Código Civil de Jalisco
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LIBRO CUARTO · PRIMERA PARTE · TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I Sección Tercera. Del derecho de retención

Arts. 1619–16213 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 1619

El derecho de retención es la facultad concedida por la ley a una de las partes en un contrato conmutativo, para retener una suma de dinero o un bien debido o perteneciente a la otra parte, para asegurar el exacto cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 1620

El derecho de retención existe:

I.Cuando un acreedor retiene un bien propiedad de su deudor en garantía del cumplimiento de su obligación, aún en el caso en que este bien no le haya sido entregado específicamente como garantía; y

II.Cuando el adquirente de un bien con pago de precio diferido, esté en peligro de perderlo por una causa generada e imputable a su vendedor, antes de perfeccionarse la venta.

Artículo 1621

Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

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